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CSJ SCC 390 de 2019

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Radicación 11001-02-03-000-2018-03179-00

 

 

  1. AC390-2019
  2. Radicación 11001-02-03-000-2018-03179-00
  3. Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

    Procede la Corte a resolver el recurso de queja interpuesto por la accionada, frente al auto de 13 de julio de 2018, por medio del cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó conceder el de casación de la sentencia de 21 de junio de 2018, proferida dentro del proceso verbal promovido por Claudia Constanza Castillo Melo contra Médicos Asociados S.A.

    ANTECEDENTES

    1.- Conforme a las copias de las piezas procesales adosadas para resolver el presente recurso, en la demanda se pidió de manera principal declarar la nulidad absoluta y, de manera subsidiaria, la ineficacia de todas las decisiones adoptadas en la asamblea general de accionistas de Médicos Asociados S.A., realizada el 3 de abril de 2017, según consta en acta Nro. 146 y se ordenara a la accionada "retrotraer y/o suspender o anular toda actuación, decisión, obligación, trámite, documentación y gestión  realizada con fundamento en las decisiones adoptadas en la Asamblea General de Accionistas del 3 de abril de 2017".

    2.- La Superintendente Delegada para Asuntos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, dictó sentencia el 2 de marzo de 2018, en la cual desestimó las pretensiones.

    3.- El Tribunal revocó el fallo del a quo y, en su lugar, declaró la nulidad absoluta de todas las decisiones adoptadas por la Asamblea General de Accionistas de la sociedad Médicos Asociados S.A. realizada el 3 de abril de 2017 y, en consecuencia, le ordenó a la convocada retrotraer y dejar sin efecto alguno, toda actuación, decisión, obligación, trámite, documentación, o gestión realizada con fundamento en las decisiones adoptadas en dicha Asamblea; así mismo, dispuso la inscripción de la sentencia en el registro mercantil y su comunicación al representante legal, a la Junta directiva y al revisor fiscal de la sociedad para que no adoptaran nuevas decisiones con los mismos vicios sustanciales.                                                                                                                                                                                                         

    4.- Frente a la anterior decisión, la accionada formuló recurso de casación, cuya concesión le fue negada por auto de 13 de julio de 2018.

    El magistrado ponente halló inviable la senda extraordinaria por cuanto el interés para recurrir no aparecía demostrado con los medios probatorios obrantes en el expediente.

    Acotó que aunque el Código General del Proceso amplió el recurso de casación a los procesos declarativos, debe entenderse que no todas las sentencias dictadas en asuntos de esa índole son susceptibles de casación, dado que tratándose de pretensiones esencialmente económicas la cuantía del agravio sigue siendo preponderante, salvo en los casos exceptuados por el legislador.

    En esa medida, como la sentencia objeto de reproche a pesar de haber sido dictada en un proceso declarativo no está comprendida en las excepciones legales por no versar sobre el estado civil ni asociarse a una acción de grupo, para efectos de resolver sobre la viabilidad del recurso era necesario determinar la cuantía del perjuicio irrogado a la sociedad llamada a juicio con la sentencia de segunda instancia, carga que la opugnadora no cumplió pues con su recurso omitió aportar la experticia para establecer esa afectación económica.

    5.- La convocada formuló recurso de reposición y en subsidio queja.

    En síntesis, expuso que la demandante en su libelo expresamente indicó que el proceso carecía de cuantía y por lo mismo las pretensiones allí contenidas no eran de contenido económico, de esa manera, el tribunal no podía exigir que se aportara una experticia para establecer la afectación económica en un proceso cuyas pretensiones no son de esa índole.

    La sentencia de segunda instancia sí es susceptible de casación conforme al artículo 334 del Código General del Proceso, pues de su adecuada interpretación emerge que el legislador no excluyó de esa senda los fallos que carecen de contenido económico y en ese sentido se pronunció la Corte Constitucional en C-213 de 2017, al estimar que la cuantía de las pretensiones no era aplicable cuando no eran necesariamente económicas, en acciones populares, de grupo o de estado civil.

    En conclusión, no podía denegarse la concesión del recurso por no aparecer demostrado el menoscabo patrimonial ocasionado con la sentencia, pues en ella no se impuso a la accionada ninguna condena patrimonial; lo contrario comporta la imposición de una carga procesal no contemplada en la ley y, por lo mismo, excesiva y violatoria de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

    6.- El magistrado ponente decidió no reponer su decisión y dar trámite a la queja.

    Tras reseñar lo expuesto por un despacho de esta Corporación en AC-238-2017, razonó que si bien de la revisión del libelo no se aprecia que el extremo activo hubiera formulado pretensiones económicas, tal circunstancia no exoneraba al censor de su obligación de justipreciar la estimación cuantitativa de la resolución desfavorable para recurrir en casación, "porque tal y como lo señaló la Sala de Casación Civil 'no puede hablarse de sentencias proferidas en procesos declarativos sin cuantía (...) o para mejor decir, que no hayan inferido agravio alguno al extremo recurrente´; de ahí que era necesario que Médicos Asociados S.A. cumpliera con la mencionada carga".

  4. CONSIDERACIONES

1.- Para resolver la controversia jurídica planteada, es menester detenerse en el estudio de procedencia del recurso de casación cuando la sentencia fue dictada dentro de un proceso declarativo de impugnación de actos de asambleas, juntas directivas o de socios, de cara a la actual regulación del Código General del Proceso y muy particularmente, a la interpretación armónica de los artículos 334 y 338 del referido estatuto en esa materia.

Al respecto, se pone de relieve que en vigencia del Código de Procedimiento Civil las sentencias dictadas en los procesos que se tramitaban como abreviados, no eran susceptibles de casación en los términos del artículo 366 ibídem, limitación que igualmente quedó consagrada en el artículo 18 de la Ley 1395 de 2010 al excepcionar de ese recurso las sentencias proferidas, entre otros, en los procesos relacionados en los artículos 415 a 426 del Código de Procedimiento Civil, quedando así excluidos los relacionados con la impugnación de actos de asambleas, juntas directivas o de socios, de manera que la discusión planteada solo se torna pertinente en vigor del Código General del Proceso, dado que es ese un proceso de carácter declarativo. Por lo mismo, en principio, si la sentencia fue emitida en segunda instancia por un tribunal superior, estaría allanada la primera exigencia de procedibilidad, debiendo establecerse si, de acuerdo a su naturaleza, en esta modalidad de causas es necesario acreditar el requisito del interés para recurrir.

2.- El artículo 334 del Código General del Proceso dispone que el recurso de casación, procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia:

1. Las dictadas en toda clase de procesos declarativos.

2. Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria.

3. Las dictadas para liquidar una condena en concreto.

PARÁGRAFO. Tratándose de asuntos relativos al estado civil sólo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho.

A su turno, el canon 338 ibídem, consagra:

Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil.

Como puede apreciarse, el nuevo compendio procesal mantuvo la exigencia de la estimación de la resolución desfavorable, fijándola en un mil (1000) SMLMV para los supuestos de pretensiones esencialmente patrimoniales, con excepción de las acciones populares, de grupo y de las que versen sobre el estado civil.

Sobre el particular debe repararse en la notoria diferencia que se vislumbra entre el enunciado inicial del derogado artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, en el cual la procedencia del recurso estaba atada al "valor actual de la resolución desfavorable al recurrente", con independencia de la naturaleza de la providencia o del proceso donde se hubiere proferido, mientras que la nueva disposición reguló por separado lo concerniente a la modalidad de los procesos cuya sentencia era susceptible de casación (art. 334) y el requisito del interés para recurrir en aquellos casos donde su cuantificación fuera necesaria (art. 338).

Obsérvese también que al determinar la viabilidad del recurso respecto de "toda clase de procesos declarativos", el legislador no distinguió entre los denominados mero declarativos y aquellos que la doctrina califica como mixtos[1], es decir, los que al mismo tiempo combinan o aparejan declaraciones de carácter constitutivo y/o de condena.

Precisamente, por la generalidad de la expresión, se deduce que su propósito no era otro que ampliar el espectro de procedencia del medio de contradicción, pues según se indicó en la exposición de motivos[2] del Proyecto de Ley 196 de 2011 Cámara por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones, éste incluía "trascendentales reformas a la casación para que sea más accesible"; lo que no obstaba para que, en ejercicio de sus potestades regulatorias en materia procesal, dispusiera que en ciertos procesos era menester considerar el monto del agravio económico.

3.- Se impone entonces dilucidar la repercusión que en punto a la viabilidad del recurso se desprende del artículo 338 del Código General del Proceso, al introducir la cualificación como "esencialmente económicas" que puedan ostentar las pretensiones, para predicar que en esos eventos el recurso solo procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior al tope mínimo allí previsto.

3.1.- Teniendo en cuenta el contenido de los preceptos que rigen el recurso de casación en la actual regulación procesal civil y los fines que inspiraron la reforma en esta materia, se denota que en dicha expresión subyace una distinción entre sentencias declarativas con y sin contenido esencialmente económico.

Ciertamente, la norma parte del supuesto que dentro del universo de sentencias dictadas en "toda clase de procesos declarativos", algunas pueden tener origen en pretensiones cuya finalidad sea "esencialmente económica", evento en el cual la procedibilidad de la senda extraordinaria está atada a la satisfacción del requisito del interés económico para recurrir, de donde no se deriva que desconozca la existencia de otras que distan de esa connotación, las cuales se rigen por la regla general consagrada en el canon 334 ibídem, sin que sea menester exigir el cumplimiento de un requisito ajeno a su misma naturaleza.

Sobre este tópico, en C-213 de 2017, la Corte Constitucional, expuso,

No le corresponde a la Corte establecer en esta oportunidad el significado preciso y definitivo de la expresión "cuando las pretensiones sean esencialmente económicas" del primer inciso del artículo 338 del Código General del Proceso. Sin embargo, lo que sí resulta claro y se integra al análisis que en esta oportunidad se efectúa, es que aquellas pretensiones que no sean fundamentalmente económicas, tal y como ocurre por ejemplo con las que tienen por objeto la declaración de responsabilidad civil pero que no traen aparejada una pretensión patrimonial sino una solicitud de reparación simbólica, artística o de no repetición[3] -conforme a las novedosas tendencias del régimen de responsabilidad que se ha venido abriendo paso- no se encontrarán sometidas a la exigencia de demostración de la cuantía para recurrir.

3.2.- De otra parte, de la literalidad del artículo 338 del Código General del Proceso en armonía con el canon 334 ejusdem que define la procedencia del recurso, emerge con claridad que la excepción allí prevista se refiere a situaciones en que siendo o pudiendo ser las pretensiones de contenido económico, el legislador, haciendo uso de su libertad de configuración,  decidió dejarlas al margen de la acreditación del valor del agravio.  

En esa medida, expresamente quedaron exceptuados del acatamiento de esos requisitos los fallos dictados en acciones de grupo, que siempre son de contenido económico, pues de conformidad el artículo 46 de la Ley 472 de 1998 éstas se interponen "por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas" y se ejercen "exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios"; así como las que versen sobre estado civil, que al tenor del parágrafo del artículo 334 en mención, solo serían las relativas a la impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho, los cuales de manera indirecta pueden tener contenido patrimonial.

De lo anterior se colige que en la actualidad, tratándose de las sentencias dictadas por los tribunales superiores en segunda instancia en toda clase de procesos declarativos, procede el recurso de casación cuando sus pretensiones no sean de contenido esencialmente económico y, frente a las que teniendo esa naturaleza, se acredite en la forma prevista en el artículo 339 del Código General del Proceso, que la resolución desfavorable al recurrente es superior a 1000 SMLMV, en el último evento, con excepción de las emitidas en acciones populares, de grupo y las que versen sobre el estado civil (inc. 1°, art. 338 ib.).

En esa dirección, en la citada C-213 de 2017, el Tribunal Constitucional, razonó:

24. El primer inciso del artículo 338 del que hace parte la expresión demandada tiene, a juicio de la Corte, tres contenidos normativos importantes. Dos de ellos se desprenden directamente de su texto, al paso que el tercero se sigue de una interpretación sistemática que se apoya en las finalidades vinculadas al cambio legislativo en materia de casación y en una interpretación sistemática de la disposición.

24.1. El primer contenido (i) prescribe que en los casos en los cuales las pretensiones sean esencialmente económicas el recurso procede si el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente supera mil salarios mínimos legales mensuales vigentes. El segundo (ii) establece un grupo de decisiones respecto de las cuales, bajo ninguna circunstancia, se requiere valorar la cuantía de la resolución desfavorable del recurrente. Se trata de las sentencias dictadas en el curso de acciones de grupo, acciones populares y las relativas al estado civil.

24.2. A juicio de la Corte, un tercer contenido (iii) dispone que en los casos de pretensiones no esencialmente económicas debe prescindirse de cualquier valoración de la cuantía. La Corte debe detenerse en la fundamentación de este último contenido puesto que en su contra podrían formularse algunas objeciones. En efecto, una primera aproximación podría sugerir que la expresión "cuando las pretensiones sean esencialmente económicas" tiene por fin establecer que en aquellos casos no excluidos expresamente del requisito de la cuantía, según el mismo inciso, deberá siempre requerirse que lo pretendido en casación exceda de mil salarios mínimos. De esta manera el significado de esa frase se definiría por aquello expresamente excluido de tal exigencia a saber: sentencias dictadas en el curso de acciones de grupo, acciones populares y las relativas al estado civil

En contra de esta interpretación restringida militan varias razones. La primera de ellas indica que el examen integral de la nueva regulación en materia de casación, evidencia que su propósito, en general, consistió en ampliar desde el punto de vista temático las materias respecto de las cuales la Corte Suprema, como tribunal de casación, puede pronunciarse. Esta premisa debe incidir en la interpretación del inciso del que hace parte la disposición demandada, de manera tal que se logre la armonización del amplio margen de configuración del que dispone el legislador y las funciones constitucionales que se adscriben al recurso extraordinario de casación.

La segunda razón indica que si el propósito de la disposición hubiera consistido en excluir del requerimiento de la cuantía únicamente a las sentencias adoptadas en acciones de grupo, populares y las relativas al estado civil no habría existido necesidad alguna de integrar al primer enunciado la expresión "cuando las pretensiones sean esencialmente económicas"[4]. Adicionalmente, dicha comprensión le negaría todo efecto útil a tal expresión, desconociendo que en la regulación preexistente al Código General del Proceso ella no se encontraba, tal y como se sigue de la lectura del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil. El principio del efecto útil, fundado en los principios democrático y de conservación del derecho, "exige que entre dos sentidos posibles de un precepto, uno de los cuales produce consecuencias jurídicas y el otro no, debe preferirse necesariamente el primero"[5]. Es ello lo que se impone en este caso.

3.3.- Especial detenimiento merece el examen de la exigencia en estudio, en punto a establecer lo que debe entenderse por "pretensiones esencialmente económicas", con miras a no incurrir en un posible error conceptual por confundir el objeto de la pretensión que es apenas uno de sus elementos, con la pretensión en su real dimensión.

En ese sentido, conviene memorar que la pretensión está conformada por tres elementos: uno subjetivo que comprende los sujetos involucrados en el litigio denominados pretensor y resistente, y el juez como sujeto imparcial destinatario de aquella que encarna al órgano jurisdiccional del Estado con potestad para resolver los conflictos sometidos a su discernimiento; otro objetivo que atañe concretamente a lo reclamado, a lo pedido en el juicio a "la cosa o el bien y la declaración del derecho que se reclama o persigue"[6], y la causa petendi, que concreta los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la petición de tutela jurídica, Devis Echandía alude a ese último elemento como la razón de la pretensión, indicando que es,

(...) el fundamento que se le da según el derecho, y ese fundamento se distingue en fundamento de hecho y de derecho; es decir, el conjunto de hechos que constituyen el relato histórico de las circunstancias de donde se pretende deducir lo que se pide y la afirmación de su conformidad con el derecho en virtud de determinadas normas de derecho material. De este modo, la conformidad de la pretensión con el derecho depende de la causa petendi, o sea de los hechos jurídicos que la sostienen, enunciados en la demanda, y de las peticiones de la demanda o conclusiones que de todos ellos se deducen. Por esto puede decirse que la razón se distingue en razón de hecho y de derecho. La razón de la pretensión se identifica con la causa petendi de la demanda[7].

Surge de las anteriores premisas, que el calificativo de las pretensiones como "esencialmente económicas" no faculta al juzgador al momento de estudiar la necesidad de verificar el cumplimiento del requisito en mención, para mirar simple y llanamente el contenido del petitum de la demanda, ni al recurrente para eximirse de su obligación de acreditar su interés económico so pretexto de que no se formularon pretensiones o no se impusieron condenas de esa estirpe. Tal conclusión amerita un estudio más ponderado del proceso en sí, que involucra el examen de la causa petendi como elemento integrante de la pretensión y aún del objeto perseguido con el ejercicio de la acción, con miras a desentrañar su posible esencia patrimonial.

En otras palabras, no basta corroborar que las aspiraciones formuladas por el accionante son apenas de contenido declarativo para deducir que su pretensión no es patrimonial, pues, se insiste, con independencia de que específicamente no se reclame la imposición de condenas estimables en términos pecuniarios en un determinado proceso, ésta puede catalogarse como "esencialmente económica", mirada desde todos los elementos que la conforman.

Sobre ese eje temático, la Corte se ha pronunciado en varias ocasiones con argumentos que refuerzan los esgrimidos en este proveído.

Así por ejemplo, en AC2206-2017, en proceso declarativo de nulidad de testamento donde no se formularon pretensiones consecuenciales de condena, se dedujo el contenido patrimonial de ese tipo de acciones, y por ende, el imperativo de que en el mismo se acreditara el interés para recurrir en casación, al respecto se expuso,

(...) cualquiera que fuere la forma, única o combinada, de la sucesión mortis causa, tiene contenido patrimonial, vale decir, es sobre derechos y obligaciones de índole económica, naturaleza que igualmente se predica para los procesos declarativos en que se discuta sobre la validez del testamento.

Tan cierto es lo anterior, que la Corte en varias ocasiones ha estudiado la forma en que debe medirse el interés para recurrir en casación, respecto de procesos en que se cuestionan las estipulaciones testamentarias, disputas que en últimas requieren cuantificar el valor del derecho herencial de los interesados (CSJ AC, 7 de marzo de 1996, Rad. 5929, reiterado en AC de 11 de marzo de 2002, Rad. 2002-00013-01, 26 de octubre de 2007, Rad. 2007-01248-00, 20 de enero de 2010, Rad. 2009-02296-00 y AC1599 de 18 de marzo de 2016, Rad. n.°11001-02-03-000-2015-02814-00).

(...) De donde aflora que esa primera alegación del quejoso está ayuna de sustento, pues la controversia en torno a un testamento tiene indudable repercusión en la distribución del patrimonio que pertenecía al causante, y así las pretensiones aquí ventiladas, para efectos de la posibilidad del recurso de casación, no son de naturaleza extra patrimonial.

En similar sentido en AC 8527-2017, caso de rendición de cuentas donde se discutía la viabilidad del mecanismo extraordinario de impugnación frente al proveído que finiquita su fase inicial, se precisó  que,

(...) las aspiraciones propias de la rendición de cuentas, son en estricto rigor patrimoniales, pues lo procurado no es otra cosa que una consecuencia eminentemente económica, ya sea por vía de la liberación de una obligación pecuniaria de la que se es deudor, ora por virtud del reconocimiento de una acreencia dineraria incierta e insatisfecha para quien se afirma acreedor; todo lo cual dista ostensiblemente de cualquier tipo de reclamación moral o extrapatrimonial.

(...) El carácter esencialmente patrimonial de las pretensiones y la procedencia del recurso de casación, no se desvirtúa por la esquemática marcadamente fraccionada de este procedimiento especial, sobre la cual ha enseñado la Sala:

«De manera que si tal proceso tiene como finalidad establecer, de un lado, la obligación legal o contractual de rendir cuentas, y de otro, determinar el saldo de las mismas, es indiscutible que uno y otro pronunciamiento cabe hacerlo en distintas fases, autónomas e independientes, como así se consagra, para cuando hay oposición, en el Código de Procedimiento Civil, antes y después de la reforma introducida por el decreto 2282 de 1989 (artículos 432 y 433, hoy 418 y 419). La primera de naturaleza declarativa, concebida para mero declarar la obligación de rendirlas, porque como ya se anotó, esta surge o la impone la propia ley o el contrato, y la siguiente de condena, dirigida exclusivamente a establecer el quantum o valor de la obligación declarada en la etapa antecedente. De ahí que el numeral 3º del artículo 418, antes artículo 432, establece que 'Si el demandado alega que no está obligado a rendir las cuentas, el punto se resolverá en la sentencia...', y que 'si en ésta se ordena la rendición', el demandado las presentará en el término prudencial que el juez le señalará, de las cuales se dará traslado al demandante, y si éste formula objeciones, 'se tramitaran como incidente que se decidirá mediante sentencia, en la cual se fijará el saldo que resulte a favor o a cargo del demandado y se ordenará su pago'"» (SC, 26 feb. 2001, exp. C-5591 y AC, 10 oct. 2012, rad. 2011-01988-00).

Aunque las fases en referencia tienen diversas finalidades, las mismas están encaminadas en últimas a satisfacer condicionamientos jurídicos lógicos en orden de la aspiración económica, liberatoria o adquisitiva, de quien promueve la causa de rendición de cuentas.

  1. Y en AC2776-2018 al examinar la viabilidad de la casación en un asunto de competencia desleal donde no se formularon pedimentos de condena dineraria, se indicó,

(...) La demanda da cuenta de unas pretensiones declarativas y otras de prohibición que, ciertamente, no tienen explícitamente un contenido pecuniario. No obstante, la definición de si las mismas son de estirpe «esencialmente económica», debe consultar también el estudio de la naturaleza y finalidad del proceso.

Obsérvese que se trata de un proceso de competencia desleal promovido al amparo de la Ley 256 de 1996, cuyo objeto es «garantizar la libre y leal competencia económica, mediante la prohibición de actos y conductas de competencia desleal, en beneficio de todos los que participen en el mercado» (art. 1°) y en cuanto a la legitimación por activa, dispone el artículo 21 ibídem, que «cualquier persona que participe o demuestre su intención para participar en el mercado, cuyos intereses económicos resulten perjudicados o amenazados por los actos de competencia desleal, está legitimada para el ejercicio de las acciones previstas en el artículo 20 de esta ley». (Subraya intencional).

En el ámbito objetivo, al tenor del artículo 2 ibídem, los comportamientos previstos en esa ley «tendrán la consideración de actos de competencia desleal siempre que se realicen en el mercado y con fines concurrenciales», precisando que esa finalidad se presume cuando el acto, por las circunstancias en que se realiza, «se revela objetivamente idóneo para mantener o incrementar la participación en el mercado de quien lo realiza o de un tercero».

(...)

A partir de estas premisas, emerge con nitidez que el promotor de una acción de esta naturaleza tiene un interés de orden patrimonial que se dirige a contrarrestar o conjurar las prácticas o conductas calificadas como desleales en que incurre o puede incurrir otro participante que actúa en el mismo mercado en forma concurrencial.

(...)

En el descrito panorama, resulta palmario que la acción ejercida, al margen de que no contenga pretensiones indemnizatorias, es la prevista en el numeral 1 del artículo 20 de la Ley 256 de 1996 y no la preventiva consagrada en el numeral 2 ibídem. De allí, que no resulte admisible el argumento de la quejosa en punto al carácter no patrimonial de sus súplicas, y menos aún, cuando de la lectura del libelo demandatorio salta a la vista que su finalidad era no solo obtener la declaración de que las convocadas incurrieron en conductas constitutivas de competencia desleal, sino además, y quizá en forma preponderante, que se les impidiera seguir participando en el mercado de la actividad turística online en Colombia mientras no cumplieran algunas exigencias legales, todo ello, como ya se vio, bajo el argumento de la afectación de sus intereses económicos.

4.- El presente proceso tuvo su génesis en la demanda de impugnación de las decisiones de la Asamblea General de Accionistas de Médicos Asociados S.A., contenidas en el Acta 146 de 3 de abril de 2017, aduciendo que fueron adoptadas sin la votación de todos los accionistas de la compañía, y los pedimentos principales se circunscribieron a que se declarara la nulidad de esas determinaciones y se ordenara a la demandada "retrotraer y/o suspender o anular toda actuación, decisión, obligación, trámite, documentación y gestión realizada" con fundamento en las decisiones impugnadas.

Tales pedimentos fueron acogidos por el Tribunal al dictar la sentencia de segunda instancia, en la cual, además, ordenó expedir las respectivas comunicaciones dirigidas a la junta directiva, revisor fiscal, representante legal de la sociedad y al registro mercantil para los fines derivados de esa declaración.

Como se aprecia, la acción impetrada con soporte en el artículo 191 Código de Comercio solo propugnó por la declaratoria de invalidez de unas decisiones de la Asamblea General de Accionistas de Médicos Asociados S.A., para mantener el estado anterior de cosas, lo que comporta, en últimas, una controversia sobre la conformidad de esos actos con disposiciones legales o estatutarias, sin ninguna petición consecuencial resarcitoria expresa, ni deducible del estudio de su causa petendi. En tal virtud, las pretensiones no tienen cariz económico, sino que entrañan un problema de legalidad o de avenencia de las determinaciones con las reglas particulares que rigen al ente societario.

Cosa distinta es que el artículo 193 del estatuto mercantil prevea una acción indemnizatoria de los perjuicios que lleguen a ocasionarse a la sociedad por virtud de la declaratoria de nulidad de las decisiones de la asamblea o de la junta de socios por no ajustarse a las prescripciones legales o a los estatutos, esa sí de contenido patrimonial cuyo ejercicio sería posterior e independiente a la aquí promovida con arreglo al artículo 191 ibídem.

5.- En síntesis, dada la naturaleza del asunto y a tono con lo expuesto en precedencia, en este caso no era menester que la recurrente en casación acreditara una afectación o desventaja patrimonial derivada de la resolución adversa que superara los 1000 SMLMV, porque ciertamente esa exigencia es ajena a esta causa por no encajar en el presupuesto inicial previsto en el artículo 338 del Código General del Proceso, de donde se rige por la regla general del artículo 334 ibídem.

6.- En consecuencia, al estar dados todos los supuestos de rigor para conceder el recurso de casación, se declarará indebida su denegación, y de conformidad con el inciso final artículo 353 del Código General del Proceso, se procederá a concederlo, sin que haya lugar a condena en costas dada la prosperidad de la queja (num. 1, art. 365 C. G. P.).

III.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: Estimar indebida la denegación del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso referenciado. En su lugar, CONCEDER la referida impugnación extraordinaria formulada por la demandada Médicos Asociados S.A.

Segundo. Comunicar lo resuelto al Tribunal de origen para que proceda a remitir el expediente a esta Corporación, previo cumplimiento de las gestiones  pertinentes de conformidad con el artículo 341 del Código General del Proceso.

Tercero: Sin lugar a condena en costas por el trámite de la queja.

Notifíquese

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado

[1] Cfr. Devis Echandía, Hernando. Nociones Generales de Derecho Procesal Civil, 2° ed. Temis, Bogotá, 2009, págs. 162 – 166.

[2]  Cfr. Gaceta del Congreso 119, 29/03/2011

[3] Este tipo de reparaciones pueden encontrarse comprendidas por el concepto de reparación integral reconocido desde hace ya varios años en la ley 446 de 1998 al prescribir en su artículo 16: "Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales". (...).

[4] En apoyo de esta tesis se encuentra la argumentación seguida por la Corte Suprema de Justicia (AC011-2017) (...).  

[5] Sentencia C-1017 de 2012.

[6] Devis Echandía, Hernando. Op. cit. pág. 256.

[7] Ibídem. pág. 258

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